Por: Isabela Tobón.
La prestación continua y eficiente del servicio de gas natural constituye un componente esencial del desarrollo económico, social y ambiental del país. Ante eventuales escenarios de desabastecimiento o limitaciones estructurales en la oferta del recurso, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos regulatorios orientados a garantizar que, incluso en contextos críticos, se privilegie la atención de la demanda esencial y se preserve la estabilidad del sistema energético nacional.
El artículo 2.2.2.2.39 del Decreto 1073 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía– establece el marco normativo para la priorización en el abastecimiento de gas natural. Esta disposición aplica en situaciones calificadas como “restricciones insalvables en la oferta” o “situaciones de grave emergencia no transitorias”, originadas tanto en el sistema de suministro como en la infraestructura de transporte del recurso. Bajo estas condiciones, se ordena a los productores-comercializadores, comercializadores y transportadores actuar conforme al siguiente esquema jerárquico de atención:
- Demanda esencial, que se encuentra definida en el artículo 2.2.2.1.4 del mismo decreto, comprende los siguientes tipos de usuarios: usuarios residenciales, usuarios no regulados del sector salud, establecimientos penitenciarios y carcelarios, estaciones de policía y bases militares, instituciones educativas, y estaciones de servicio de gas natural vehicular que atienden transporte público. Esta categoría también incluye a los agentes del sector eléctrico que utilicen gas natural para la generación de energía, cuando así lo determine el Ministerio de Minas y Energía en función de la confiabilidad del sistema. La atención prioritaria de esta demanda obedece al deber constitucional de garantizar la prestación de servicios públicos esenciales y la protección de derechos fundamentales como la vida, la salud y la seguridad, los cuales podrían verse comprometidos en caso de una interrupción prolongada en el suministro de gas natural.
- Demanda no esencial con contratos firmes, es decir, aquellos usuarios que han celebrado contratos de suministro sin interrupciones, en cualquiera de las modalidades previstas en la regulación aplicable. El volumen de gas será asignado conforme a las condiciones pactadas contractualmente, y en caso de empate, se aplicará un criterio económico objetivo: el usuario con el mayor costo de racionamiento tendrá prioridad.
- Exportaciones pactadas en firme, que son atendidas en tercer lugar, siempre que no afecten la atención de la demanda interna. En caso de suspensión de estos compromisos, la norma remite al artículo 2.2.2.2.38 del Decreto 1073, el cual establece que se deberá reconocer el “costo de oportunidad” del gas interrumpido, conforme a metodología determinada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
La CREG, como autoridad reguladora, tiene funciones específicas en este régimen de priorización: debe definir los protocolos operativos que permitan la ejecución ordenada de las asignaciones conforme a las prioridades descritas, así como los mecanismos para remunerar adecuadamente los servicios de transporte requeridos para la entrega del gas.
Adicionalmente, el decreto establece importantes restricciones operativas para los usuarios que accedan a volúmenes de gas natural sin mediar contratos firmes. Estos usuarios no podrán nominar volúmenes superiores a los estrictamente requeridos, ni comercializar excedentes en el mercado secundario. Esto garantiza un uso eficiente y equitativo del recurso en situaciones de escasez.
Cabe destacar que la declaratoria de un periodo de restricciones insalvables no constituye una exoneración automática de las obligaciones contractuales de los agentes involucrados. Solo circunstancias como la fuerza mayor, el caso fortuito o los eventos eximentes de responsabilidad debidamente acreditados podrán liberar al agente de dichas obligaciones.
En lo que respecta a la coyuntura actual, Colombia enfrenta una reducción progresiva de sus reservas de gas natural, y el sistema comienza a percibir los efectos de una oferta limitada frente al crecimiento de la demanda. Ante este panorama, el país se prepara para la eventual activación del régimen de priorización, lo cual implica no sólo la adecuación normativa y regulatoria, sino también una coordinación institucional eficaz entre los agentes del mercado, el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.
En suma, el régimen de priorización en el mercado del gas natural colombiano constituye una herramienta jurídica robusta, fundamentada en principios constitucionales, técnicos y económicos, que permite enfrentar situaciones de crisis con criterios de equidad, racionalidad y transparencia. En la coyuntura actual, en la que el país experimenta señales de tensión derivadas de la disminución progresiva de las reservas y la presión creciente sobre la infraestructura existente, nos preparamos normativamente y operativamente para la eventual aplicación de este esquema. Las autoridades sectoriales, encabezadas por el Ministerio de Minas y Energía y la CREG, han avanzado en el diseño de lineamientos y protocolos que permitirán una ejecución ordenada y eficiente de la priorización, garantizando que, de ser necesario, la atención de la demanda esencial prevalezca sin afectar injustificadamente a otros agentes del mercado.
Como fruto de este esfuerzo institucional y del interés conjunto por fortalecer los mecanismos de asignación en condiciones críticas, nació la Resolución CREG 102015 de 2025, la cual introduce un nuevo marco regulatorio para la comercialización del suministro en el Mercado Mayorista de gas natural. Esta resolución no sólo reafirma los principios de eficiencia y transparencia, sino que además incorpora de forma explícita los criterios de priorización previamente establecidos, consolidando así un régimen normativo más integral y preparado para los retos energéticos del futuro.
