En virtud de lo contemplado en el numeral a del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 74 de la ley 797 de 2003, se determina que los beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia corresponde a:
1. El cónyuge, la compañera o compañero permanente, si el beneficiario tiene más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Ante esta situación, jurisprudencialmente se han fijado ciertos criterios para el reconocimiento de dicha prestación, teniendo en cuenta los siguientes escenarios:
–Que él o la cónyuge haya convivido 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, y además tenga vínculo conyugal vigente y sociedad conyugal vigente, al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, entendiendo el vínculo vigente, como la ayuda mutua, tanto económica como espiritual, aun cuando exista una separación de hecho, la cual puede estar supeditada a exigencias laborales, económicas o de otra índole, pero sin interrumpir el vínculo matrimonial.
Al respecto, se puede establecer que mediante Sentencia C-1035 de 2008, se le dio un alcance importante a la expresión “[1]en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la declaró exequible, en el entendido de que también serían beneficiarios de la pensión la compañera o compañero permanente, y de que la pensión se dividiría entre ellos (as) –el cónyuge y el compañero permanente -en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
– Que él o la cónyuge haya convivido 5 años en cualquier momento con el causante, y además tenga vínculo conyugal vigente y sociedad conyugal vigente.
Sobre el cual se marcó un precedente a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, del 20 noviembre 2011 rad. 40055, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco, al indicar que: [2]“no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años”.
–Que él o la cónyuge haya convivido 5 años en cualquier momento con el causante, y además tenga vínculo conyugal vigente y sociedad conyugal disuelta.
Como requisito indispensable además de la convivencia, se debe establecer si el cónyuge participo en la construcción de la pensión, si le prestó ayuda y fue solidario con sus necesidades, acompañando además al cónyuge causante durante su vida productiva, al respecto, se puede inferir que por el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal, no se extingue el vínculo matrimonial, ni por ello el o la cónyuge pierde su vocación de beneficiaria de dicha prestación, ya que dicha calidad solo se pierde en el caso del divorcio, o nulidad del matrimonio.
Mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 24445, del 10 de mayo de 2005, se estableció entre otras cosas que: [3]“es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua”.
En este aparte, la Corte Suprema de Justicia ha dado un alcance diverso al estipulado legalmente, toda vez que el Decreto 1160 de 1989, en su artículo 7º, estableció entre las circunstancias por las cuales el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, [4]“cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos”.
Mediante fallo de 8 de julio de 1993, La Sección Segunda del Consejo de Estado, declaro nula la frase indicada anteriormente, teniendo en cuenta que se podían presentar varias problemáticas que iban en contra de la protección que busca la prestación mencionada, como por ejemplo cuando se disuelve la sociedad por culpa del cónyuge causante, o éste empieza una nueva vida marital.
En virtud de la sentencia referenciada, se planteó un panorama diverso al indicado por el legislador, al establecer que la separación de cuerpos, o por la liquidación de la sociedad conyugal no extingue por sí solo el vínculo matrimonial, ya que dicha connotación es de naturaleza económica, lo cual ha sido reiterado, entre otras en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL2444-2017, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL14005-2016 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda, Sentencia de la Corte Constitucional T164 de 2016, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, Sentencia del Consejo de Estado 00482 de 2012,con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón.
Adicionalmente es importante reiterar que los requisitos aludidos se pueden presentar y son exigibles a parejas del mismo sexo, tal y como se ha estableció a partir de la sentencia de Constitucionalidad C-336 de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
Teniendo en cuenta la complejidad de las relaciones humanas que pueden surgir a lo largo de la vida de las personas, hemos encontrado que aun después de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico o del divorcio según corresponda, no se interrumpe la convivencia, razón por la cual única y exclusivamente la cónyuge tiene vocación de beneficiaria, si se acreditan los requisitos establecidos para la compañera permanente, esto es 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante.
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008
[2] Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Rad. 40055
[3] Corte suprema de Justicia, Sala laboral, Rad. 24445.
[4] Decreto 1160 de 1989, articulo 7.