La economía global se está adaptando a nuevos desarrollos e innovaciones en el intercambio de bienes, servicios y activos en el sistema financiero. Uno de estos desarrollos son los denominados criptoactivos que hacen parte de esta “nueva” revolución financiera, que en realidad ya se viene remontando desde hace más de una década. 

Las denominadas criptomonedas, como el bitcoin, el ether, litecoin, bilur y otras, pudieron surgir gracias a innovaciones tecnológicas, que permiten la participación del mercado a través de medios tecnológicos sin la necesidad de estar frente a un activo tangible. 

Es menester destacar que, este tipo de activos ha empezado a ocupar un lugar importante en el mundo jurídico, toda vez que han logrado posicionarse como un instrumento común de pago y de inversión compitiendo así con el sistema financiero tradicional. Es por esto que, a raíz de la solidez de los criptoactivos, ha surgido la necesidad de reglamentarlos, en aras de procurar una estabilidad financiera, proteger los intereses de las personas que hacen uso de este producto y evitar el uso indebido y fraudulento de los mismos.  

Ahora bien, crear una estructura reglamentaria de los criptoactivos o aplicar la normatividad ya existente no es para nada fácil si se tienen en cuenta varios factores como lo son: (i) la volatilidad del valor de este desarrollo, (ii) la falta de control vigilancia e inspección por parte de una entidad, (iii) la frecuente utilización para fines ilícitos, (iv) la ausencia de protección y garantías para los consumidores, (v) la falta de reconocimiento como una moneda legal y otros factores que constituyen riesgos para la sociedad. 

En esta misma línea, A. Narain & M. Moretti (2022)[1] se pronunciaron así: 

“El mundo de las criptomonedas evoluciona con rapidez. Los reguladores batallan para adquirir el talento y las aptitudes que les permitan mantener el ritmo, teniendo en cuenta las limitaciones de recursos y muchas otras prioridades. La vigilancia de los criptomercados es difícil porque los datos son poco uniformes y a los reguladores les resulta complicado controlar a miles de participantes que tal vez no estén sujetos a los requisitos típicos de

divulgación o notificación.”

A pesar de dichas dificultades y que en a nivel nacional no existe ninguna ley que regule de forma clara el tratamiento de criptoactivos, se puede decir que Colombia no ha sido ajeno a la evolución del mercado e incluso ha sido tal el impacto que actualmente se encuentra entre los diez (10) países con más transacciones de criptoactivos en el mundo.[2]

No obstante, el panorama jurídico con respecto a estos activos no termina de ser claro en Colombia, si bien la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) ha considerado a los criptoactivos como “bienes de carácter incorporal o inmaterial susceptible de ser valorado”, lo cierto es que en Colombia estos no son considerados como moneda, dinero, divisas, efectivo, activos financieros, para efectos legales, ni tampoco son vistos como propiedad de inversión en términos contables, ni son un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, ni existe obligación de recibirlos como medio de pago [3] y por el momento, nada parece indicar que esto cambiará.

En esta misma línea se ha pronunciado el Banco de la República, toda vez que ha sido enfático al establecer que “Estos activos carecen, entonces, de los atributos esenciales del dinero y no son, por lo tanto, susceptibles de ser considerados como tal.”

No obstante, aunque en la actualidad el uso de los criptoactivos como medio de pago es muy modesto, pues no se aceptan en todos los comercios y no se encuentran regulados ni tampoco las operaciones relacionadas con estos, su futuro puede ser muy prometedor si se llega a un consenso sobre su regulación que brinde seguridad a los usuarios; toda vez que hasta el momento 

“corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de “monedas virtuales”, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito”[4]

Ahora, tras análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), han concluido que los criptoactivos: “No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR (billetes y monedas), por lo que  no son dinero para efectos legales[5].”

No obstante, el tema problemático no surge con la regulación dirigida específicamente a este tipo de activos, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano se rige por el principio de libertad negocial, sobre el cual la Corte Constitucional en su Sentencia T- 240/93  se pronunció de la siguiente forma: 

“(…) Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento constitucional.”[6]

Por lo que, la circulación de los criptoactivos es una facultad potestativa de los ciudadanos y el Estado no está obligado a regular la colocación de estos activos en el mercado. No obstante, a lo que sí está llamado el Estado colombiano es a regular la forma en la que estos activos son utilizados y los medios a través de los cuales los criptoactivos son puestos en el mundo financiero, ello, en pro de garantizar una protección a los usuarios y evitar la comisión de fraudes, lavado de activos y otras conductas que pueden afectar no solo los intereses de los intervinientes en las transacciones en las que medien criptactivos sino que también afectan el interés general. 

Por todo lo anterior y a manera de conclusión, es fundamental resaltar que en temas de regulación de la forma en la que se pueden utilizar este tipo de activos y de las plataformas en las que los mismos son puestos a disposición de los usuarios, Colombia se encuentra estática y por tanto, desampara a las personas que hacen uso de estos productos y adicionalmente, desaprovecha la oportunidad que reglamentar temas que implican una adaptación de la sociedad colombiana a los cambios del mundo moderno. 

[1] A.Narain & M. Moretti (2022).   REGULACIÓN DE LOS CRIPTOACTIVOS. Una regulación adecuada podría ofrecer un espacio seguro para la innovación. Tomado de: https://www.imf.org/es/Publications/fandd/issues/2022/09/Regulating-crypto-Narain-Moretti#:~:text=El%20t%C3%A9rmino%20%E2%80%9Ccriptoactivo%E2%80%9D%20mismo%20se,principalmente%20billeteras%20digitales%20y%20bolsas

[2] La República (2023). Colombia es el décimo país en el mundo con más transacciones en criptoactivos. Disponible en: https://www.larepublica.co/especiales/pagos-digitales/colombia-es-el-decimo-pais-en-el-mundo-con-mas-transacciones-en- criptoactivos-3576519 

[3] Banco de la República, Concepto C19-35179, 11 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.banrep.gov.co/es/c19-35179   

[4] Carta Circular 78 de 2016 (noviembre 16) de la Superintendencia Financiera de Colombia. Disponible en https://www.banrep.gov.co/es/banco/junta-directiva/conceptos/jds-ca-13581 

[5] C20-162943 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva.Disponible en https://www.banrep.gov.co/es/banco/junta-directiva/conceptos/c20-162943

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Tomado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/t-240-93.htm

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