Por: Isabela Tobón.

La Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 29 de mayo de 2025, a solicitud de Colombia y Chile, aborda la interrelación entre la emergencia climÔtica y los derechos humanos en el marco del sistema interamericano. Este pronunciamiento es uno de los desarrollos mÔs relevantes y ambiciosos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en cuanto al cambio climÔtico.

La Corte fue consultada sobre la interpretación y alcance de diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Protocolo de San Salvador y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los efectos de la crisis climÔtica sobre los derechos humanos. Si bien el objeto formal no era interpretar tratados ambientales, la Corte utilizó normas como la Convención Marco sobre el Cambio ClimÔtico, el Acuerdo de París, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Acuerdo de Escazú como instrumentos auxiliares.

Los enfoques principales desarrollados por la corte fueron los siguientes:

  1. OBLIGACIONES ESTATALES EN EL CONTEXTO CLIMƁTICO

La Corte establece que los Estados tienen obligaciones internacionales derivadas del cambio climƔtico, incluso sin ser causantes principales del problema. Estas obligaciones no son genƩricas ni discrecionales, sino concretas y exigibles, especialmente en tres ejes:

  1. Mitigación

Los Estados deben adoptar polĆ­ticas efectivas para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Esto incluye:

  • Transición hacia energĆ­as limpias.
  • Eliminación progresiva de combustibles fósiles.
  • Regulación de industrias altamente contaminantes.

La Corte advierte que la omisión en adoptar medidas de mitigación puede configurar responsabilidad internacional, incluso si el daño se materializa en otros Estados.

  • Adaptación

Los Estados también deben adaptar su infraestructura, servicios públicos y legislación a los efectos ya inevitables del cambio climÔtico, como:

  • Eventos climĆ”ticos extremos.
  • Aumento del nivel del mar.
  • Migraciones climĆ”ticas.

La Corte exige que la adaptación sea inclusiva, diferenciada por región y población, y con enfoque de derechos.

  • Medidas de garantĆ­a procesal

Las medidas de fondo deben estar acompaƱadas de:

  • Evaluaciones de impacto ambiental climĆ”ticamente sensibles.
  • Procedimientos administrativos y judiciales eficaces frente a vulneraciones de derechos humanos por causas climĆ”ticas.
  1. RESPONSABILIDAD EXTRATERRITORIAL

La Corte reconoce que las emisiones de GEI y los daƱos climƔticos no respetan fronteras, por lo que:

  • Un Estado puede ser responsable si su conducta causa daƱo fuera de su territorio.
  • Se aplica el principio de responsabilidad por efecto transfronterizo, que amplĆ­a el alcance del control estatal y de la jurisdicción.

Esto implica que:

  • El principio de ā€œjurisdicciónā€ de la Convención Americana no se limita al espacio territorial, sino que abarca situaciones donde las acciones de un Estado afectan derechos humanos mĆ”s allĆ” de sus fronteras.
  • TambiĆ©n aplica a actividades transnacionales de empresas domiciliadas o reguladas por un Estado.
  1. ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS

El cambio climÔtico no se trata solo de una crisis ecológica, sino de una amenaza directa e indirecta a una multiplicidad de derechos humanos, entre ellos:

  • Derecho a la vida (art. 4 CADH): Amenazado por desastres naturales y falta de servicios bĆ”sicos.
  • Derecho a la salud (art. 5): Afectado por contaminación, olas de calor, enfermedades tropicales.
  • Derecho al agua y a la alimentación (art. 26): En riesgo por sequĆ­as, pĆ©rdida de cultivos, degradación de suelos.
  • Derecho a la vivienda (art. 11 y 21): Por desplazamientos, destrucción de viviendas, exclusión.
  • Derechos culturales y de los pueblos indĆ­genas: Por destrucción de territorios ancestrales y desconocimiento de saberes tradicionales.

La Corte subraya que los derechos no son independientes, y que la afectación climÔtica suele ser sistémica y acumulativa.

  1. PRINCIPIOS APLICABLES

La Corte articula la interpretación convencional con los siguientes principios del Derecho Internacional Ambiental y del Derecho de los Derechos Humanos:

  • Precaución: Adoptar medidas aun cuando no haya certeza cientĆ­fica total.
  • Prevención: Evitar el daƱo antes de que ocurra.
  • Progresividad y no regresividad: Nunca retroceder en los niveles de protección ambiental alcanzados.
  • Equidad intergeneracional: Proteger derechos de generaciones futuras como sujetos jurĆ­dicos.
  • Responsabilidades comunes pero diferenciadas: Los Estados tienen responsabilidades distintas segĆŗn su contribución histórica y capacidades actuales.
  • PARTICIPACIƓN Y ACCESO A LA INFORMACIƓN

La Corte profundiza en los derechos procesales ambientales, indispensables para el cumplimiento sustantivo:

  • Derecho a la participación: Las personas deben participar en la toma de decisiones que afecten el clima y el ambiente.
  • Acceso a la información climĆ”tica: Las autoridades deben generar, sistematizar y divulgar información veraz y actualizada.
  • Acceso a la justicia ambiental: Deben existir recursos judiciales eficaces ante violaciones ambientales con impacto en derechos humanos.
  • Protección de defensores del ambiente: Los Estados deben garantizar su seguridad y libertad frente a represalias.

La Opinión Consultiva OC-32/25 representa un hito sin precedentes en la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Ambiental. Su trascendencia radica en que ofrece una lectura integradora, sistémica y evolutiva de los tratados interamericanos, adaptada a uno de los mayores desafíos contemporÔneos: la crisis climÔtica global.

La Corte establece con claridad que el cambio climÔtico no es únicamente una cuestión ambiental, sino que afecta de forma directa y estructural el goce efectivo de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y otros instrumentos interamericanos. Esta afectación es, ademÔs, desigual, impactando con mayor severidad a grupos históricamente discriminados y a regiones ya vulnerables, lo que impone un deber de acción diferenciada y reforzada por parte de los Estados.

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