Hace poco, se dio a conocer un caso en Canadá en el que un comprador de granos, llamado Kent Mickleborough demandó a un agricultor llamado Chris Achter, por la suma de ochenta y dos mil dólares canadienses (CAD $82,000) o lo que son aproximadamente doscientos cuarenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y siete pesos colombianos (COP $ 245.146.877) por haber incumplido un contrato de compraventa de 86 toneladas de lino que supuestamente se había perfeccionado luego de que Mickleborough le enviara a Achter a través de un mensaje de texto el contrato seguido de otro mensaje que decía “por favor confirme el contrato de lino” y la respuesta de Achter fue un emoji con el pulgar arriba (👍🏻).
De acuerdo con Achter, el emoji solo estaba confirmando la recepción del contrato para su posterior revisión y aprobación; sin embargo, para Mickleborough significó la aceptación del contrato recién enviado por parte del comprador y por tanto, creó en él la convicción de haber celebrado un contrato de compraventa jurídicamente vinculante.
A raíz de la controversia y al llevar el caso a la justicia, el juez canadiense Timothy Keene dictaminó que el emoji del pulgar hacia arriba puede ser reconocido como un método para validar formalmente un contrato y por tanto, podría llegar a considerarse un emoji o emoticón como una firma. Ahora bien, el sustento que utilizó el fallador para tener como vinculante el contrato de compraventa en cuestión también se basó en el estudio de la relación comercial que mantenían las partes respectivas, en la que anteriormente Achter había mostrado su acuerdo a través del mismo medio utilizando palabras o frases como solo “sí” o “está bien”; por lo cual, el comprador entendió con el emoji una respuesta afirmativa sellando así el trato.
Ahora, trayendo el caso anterior al contexto jurídico colombiano es importante mencionar que el artículo 1502 del Código Civil dispuso que:
“para que una persona se obligue a otra por acto o declaración de voluntad requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita.”[1]
Entendiendo lo anterior, en Colombia un contrato nace a la vida jurídica y es capaz de producir efectos cuando cumple con dichos requisitos; es decir, cuando tiene causa y objeto lícito, las partes son completamente capaces para obligarse si hay un consentimiento exento de vicios. Ahora, para poder comprender el porqué sería posible tener como válido un contrato cuya aceptación se deriva del uso de un emoji, se debe estudiar el requisito específico de consentimiento.
Pues bien, en materia de derecho de los contratos, el consentimiento de la parte que se obliga está regido bajo las normas propias del principio del consensualismo. En virtud de este principio, los contratos se forman por el solo consentimiento de las partes[2], y los modos para su exteriorización son libres.[3] Es decir que, el consentimiento responde a la libertad que tiene cada persona para escoger las formas de exteriorizar la voluntad de contratar.
Ahora bien, tal como lo indicó el jurista francés Raymond Saleilles
Para que una voluntad sea susceptible de producir efectos jurídicos, no es suficiente un simple acto de volición interna. Es indispensable que dicha voluntad sea traducida a través de algún medio de manifestación exterior.[4]
Así las cosas, se evidencia la necesidad de exteriorizar dicha voluntad por algún medio al alcance de las partes al momento de contratar. Puede ser a través de un gesto, una señal, la palabra, entre otros… un emoji
No obstante, es importante mencionar que esa expresión de la voluntad de contratar entendida como consentimiento, debe encontrarse libre de vicios, los cuales han sido señalados por la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:
“«[L]a ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad . Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.”[5] (Negrillas y subrayado por fuera del texto original).
De manera que, el ordenamiento jurídico colombiano dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, que no permiten que sea libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio.
Hablando ahora específicamente del contrato de compraventa, regulado en Colombia, dependiendo de su naturaleza jurídica, por el artículo 1849 del Código Civil o por el 905 del Código de Comercio, lo cierto es que en ambos casos, los elementos esenciales, o los elementos mínimos requeridos para que este surja a la vida jurídica son la cosa y el precio; y al ser un contrato de carácter consensual, lo único que deben probar las partes es el acuerdo con respecto a esos dos requisitos para reputar que el contrato existe; mismo acuerdo que puede ser de carácter oral o escrito sin el requerimiento de otras formalidades.
Teniendo en cuenta lo anterior, el carácter probatorio en este tema sigue jugando un papel relevante toda vez que aunque no resulta necesario probar o alegar que el emoji en cuestión fue utilizado como firma de la contraparte, sí sería necesario probar que fue utilizado como expresión de consentimiento a los elementos esenciales y a los demás términos pactados.
Para concluir, sería posible entonces afirmar que en Colombia, analizando el contexto y las circunstancias específicas de cada caso, en aquellos contratos que se perfeccionan con el consentimiento de las partes como sucede en el caso del contrato de compraventa, podría entenderse que un emoji es una señal de aceptación del mismo, siempre y cuando se tenga demostrada la ausencia de vicios que lo llegaren a afectar. Por lo que, como consecuencia de los avances tecnológicos y la utilización de medios electrónicos para establecer relaciones sociales, no resultaría extraño que pronto se estén estudiando casos en los que se analice la procedencia o no de un emoji como forma de vincularse contractualmente.
[1] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1681-2019 05 de sept 2018, Rad. 2008-00009-01. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
[2] Cabe aclarar que hay contratos que requieren la entrega de la cosa (contratos reales) para perfeccionarse como el contrato de prenda, o el cumplimiento de otras formalidades (contratos solemnes) como la elevación a escritura pública en la compraventa de bienes inmuebles.
[3] Jaques Flour y Jean-Luc Aubert. Droit civil, Les obligations: L’acte juridique, 7.ª ed., Paris,
Dalloz, 1996.
[4] Raymond Saleilles. La déclaration de volonté, Paris, 1901, p. 1.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC, 11 abr. 2000, exp.: 5410.