El desarrollo progresivo de economías extractivas en Colombia ha traído consigo una serie de necesidades por cuenta de las comunidades que hacen parte de estos procesos y que, a la vez, se han convertido en retos para el Gobierno Nacional, esta serie de contingencias abarca una multiplicidad de áreas de practica que no pueden ser pasadas por alto y, por tanto, deben ser atendidas desde la órbita legislativa.
El constante aumento en el desarrollo de actividades de minería en Colombia ha aumentado en índices sumamente alarmantes para el Gobierno, ello en razón a que existe una cifra elevada de personas que desempeñan esta actividad sin el lleno de los requisitos legales establecidos para ejecutarla en debida forma.
Siendo el derecho a un medio ambiente sano, una garantía de rango fundamental, esta misma ha entrado en pugna con derechos como el trabajo y el mínimo vital, ello en razón a que los principales actores en los procesos de extracción minera son comunidades marginadas y socialmente aisladas cuyo sustento económico es limitado y se caracteriza por su precariedad y, en consecuencia, no queda otra alternativa distinta a la de buscar otros medios de subsistencia.
Entonces, más allá de tratarse de un problema de índole social e institucional que bastaría con resolverse a través de políticas públicas idóneas que garanticen los derechos fundamentales de la comunidad, se optó por regular estas relaciones sociales a través de la vía legislativa, concretamente por intermedio de la prevención general positiva, concepto entendido como la búsqueda de la prevención de conductas contrarias a derecho mediante la implementación de disposiciones legales.
En el entender del legislador, la vía más adecuada para prevenir la problemática del desarrollo de actividades de minería ilegal, resultó ser el derecho penal y la potestad punitiva del Estado. En consecuencia, se introdujo al código penal colombiano, ley 599 de 2000, el título XI denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE”, mismo que sería complementado por medio de las leyes 1453 de 2011 y 2111 de 2021, disposiciones que integraron nuevos delitos y aumentaron las penas a imponer, esto con el objetivo de proteger el bien jurídico del medio ambiente.
La potestad punitiva del estado, delegada a la Fiscalía General de la Nación; entidad que, haciendo uso de su autonomía administrativa y financiera, amplió su estructura y, en armonía a las modificaciones realizadas por el legislador, creó una unidad especial encargada de investigar y judicializar los delitos contra el medio ambiente.
En lo que concierne al derecho penal, la actividad minera ilegal, está definida como aquella que se ejecuta tanto en zonas prohibidas o de especial protección como también la que se desarrolla sin el cumplimiento de los requisitos legales, mismos que son otorgados, por intermedio de concesiones o títulos, por parte de las distintas autoridades ambientales.
Del análisis del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, definido por el artículo 332 del código penal, se desprende una característica de orden normativo consistente en que, éste se trata de un tipo penal en blanco, es decir, exige para su examen de tipicidad, una remisión a la “normatividad existente”, en concreto, a una extrapenal, ello con la finalidad de determinar si se está frente a una conducta antijurídica; circunstancia que desprende un debate dogmático con miras a proponer, para este tipo de delitos, categoríascomo el error, pues, al tratarse de un tipo penal en blanco, nos enfrentaríamos a un error de prohibición, toda vez que, el sujeto activo desconoce la existencia de esa contravención contenida en la misma norma.
Entonces, los riesgos inherentes al desarrollo de una actividad de explotación minera sin el lleno de los requisitos, son de tal trascendencia que podrían, incluso acarrear en multas de orden administrativo impuestas por la autoridad competente como en pena de prisión dentro del marco de un proceso penal. Ahora bien, los procesos penales a saber, traen consigo una serie de consecuencias respecto de la definición de la situación jurídica del implicado, pues, un delito asociado a la minería ilegal no es investigado de manera autónoma, es decir, el órgano de persecución penal tiene el deber de investigar y judicializar conductas asociadas a los delitos investigados, en consecuencia, si el implicado circuló el dinero o los recursos provenientes de la actividad minera ilícita o adquirió bienes producto de la misma, se enfrentaría una investigación, además, respecto del delito asociado a esa actividad minera ilícita, al punible de lavado de activos, premisa que abre la posibilidad a enfrentar una condena mayor y de manera concomitante, al inherente riesgo de acciones de extinción de derecho de dominio.
Entonces, en aras de mitigar y prevenir esta serie de riesgos legales y operativos, recae la indiscutible necesidad de contar con una asesoría legal de orden permanente e integral que brinde la orientación necesaria para que la actividad minera pueda ejercerse de manera legítima y con estricto apego a las disposiciones legales vigentes.