Por: María Margarita Cruz Palacio
Para comenzar, es importante mencionar que la etapa precontractual puede ser entendida como una fase anterior o previa a la celebración, ejecución y terminación de los contratos, la cual es fundamental en el desarrollo del negocio jurídico, pues comprende una serie de obligaciones que deben ser observadas por los negociantes, con el fin de evitar aquellos actos que se deriven de la mala fe o la ligereza de su contraparte. Teniendo en cuenta esto, es admisible preguntarse si existe la posibilidad de que se configure algún tipo de responsabilidad frente al incumplimiento de los deberes contenidos en la etapa precontractual, en la cual todavía no se puede hablar de obligaciones derivadas de un contrato. Así, para responder este interrogante, se hablará de la figura jurídica de responsabilidad civil en la etapa precontractual, la cual surge en respuesta a la necesidad de proteger los intereses de aquella parte que fue defraudada frente a unos acuerdos previos a la proyectada celebración de un contrato y a su vez, la relación de esta con el principio general del Derecho de la buena fe en el marco de una relación jurídica.
Así, se puede afirmar que en el período precontractual se da una fase que representa la esencia de un contrato propiamente dicho, con todas sus formalidades, esto es, la verdadera intención y voluntad de las partes. De igual forma, en esta se pueden llegar a identificar cuáles serían las eventuales condiciones, objetivas y subjetivas que estarían presentes en la celebración del contrato que puede llegar a perfeccionarse. Por esto, aunque esta etapa no esté revestida de obligatoriedad, no significa que no deban primar principios como el de la buena fe y los deberes de conducta que son trascendentales en los negocios en cualquier área o ámbito y que en el caso de que se presente una violación de estos deberes, conlleva a la obligación de reparar los perjuicios cometidos.
De la misma manera, es importante aclarar que cuando se está en presencia de la etapa precontractual, como su nombre lo indica, no existe entre las partes una relación contractual en virtud de la cual estas se encuentren atadas entre sí y por tanto, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 28 de junio de 1989 que estableció que “…la responsabilidad en que podrían incurrir las partes [..] no era de naturaleza contractual sino extracontractual, y más concretamente precontractual”.
Por otro lado, se debe decir que en la etapa precontractual están comprendidas todas aquellas tratativas preliminares entre las partes, conforme a las cuales estas últimas fundamentan sus expectativas de llevar a cabo un negocio jurídico. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la importancia de respetar dichos acuerdos a los que llegan los negociantes en la etapa precontractual y a su vez a ha dicho que:
“(…) en el marco de las negociaciones no solamente se compromete la responsabilidad que deviene por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un vínculo jurídico acabado. Porque siendo verdad que a una relación de esta índole originada en un contrato no se llega siempre de manera instantánea, no conviene mirar con dejamiento todos aquellos pasos que previamente se cumplen a menudo con el fin de lograr ese acuerdo de voluntades que lo caracteriza. Allí, en tal etapa, se realizan esfuerzos de la más variada índole, precisamente encaminados a cristalizar expectativas y planes económicos, notándose la presencia de una serie de encuentros, de contactos, de intercambios de opiniones y de consulta entre las partes, todo lo cual no puede resultar frustrado inicuamente y no más que respaldados por el principio de la libertad contractual; antes bien, la conducta que deben observar quienes así se contactan en pos de un designio contractual deben ajustarla al principio de la buena fe.” (Corte Suprema de Justicia, cas. civil y agraria, Sent. marzo 31/98. M.P. Rafael Moreno Sierra).
Durante la fase mencionada, surgen relaciones entre las partes que se encuentran en negociaciones para luego celebrar un contrato. Estas relaciones preliminares deben ser respetadas y realizarse de acuerdo con el principio de buena fe, que tiene carácter de orden público, es decir, que es un principio de obligatorio cumplimiento e inderogable por acuerdo entre partes, y que a su vez, impone a éstas el deber de actuar con honestidad, lealtad, transparencia, probidad, fidelidad, información, cooperación, solidaridad y diligencia, en pro de llevar a cabo una relación jurídica conforme a los preceptos del Estado social de Derecho.
Habría que decir también que, la responsabilidad civil precontractual comprende un conjunto de obligaciones nacidas en cabeza de una de las partes a partir del incumplimiento de los deberes de conducta, impuestos por la buena fe en la etapa previa a la celebración de un contrato y que, en últimas, están dirigidos a la protección de esas expectativas que surgieron con ocasión a los acuerdos y tratos previos entre las partes. A partir de esta, nace el principio de culpa in contrahendo, que señala la obligación de reparar a la parte que se ha visto afectada por la violación a los postulados de la buena fe en la etapa preparatoria a la celebración del contrato (Díez-Picazo, 2007).
En conclusión, la responsabilidad civil precontractual surge a partir de una lesión a una expectativa que se originó a partir de unas negociaciones de las partes, previas a la celebración del contrario y que, a su vez, transgrede los deberes que conforman el ordenamiento jurídico colombiano. Por ello, se puede afirmar que es un instrumento mediante el cual se obliga a la parte incumplida a resarcir ese perjuicio derivado de lo anteriormente expuesto y que evita, en últimas, que se presente un cambio intempestivo en lo acordado, que afecta los intereses de la contraparte.
Referencias
– Díez-Picazo, L. (2007), Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Introducción teoría del contrato, (págs. 314 y 315.) 6a edición, Thomson Civitas, Madrid.
– Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1989, Sala de Casación Civil, M.P. Rafael Romero Sierra, en: Jurisprudencia y doctrina, nº 213, págs. 598 y siguientes. Legis editores, Bogotá.
– Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Rafael Romero Sierra.